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MAESTRO:
OCTAVIO ARTURO MARQUEZ SANCHEZ
ALUMNA:
YADIRA JARA URIBE
CARRERA:
LICENCIATURA EN DERECHO
MATERIA:
DERECHO CIVIL II
ACTIVIDAD:
ACTIVIDAD 9
FECHA:
19/04/2010
DERECHOS REALES
Aunque se ha intentado reunir todos los derechos reales en uno solo (en el dominio), no obstante admitirse que set es, como representativo del derecho de propiedad, el derecho real por excelencia, no se puede negar que existen otros derechos reales, con independencia del dominio, que se conciben como una figura jurídica propia y determinada, y que subsisten por sí mismos.
Los derechos reales son calificados de absolutos, pero hay que tener mucho cuidado al interpretar esta calificación, que solo hace referencia a que se caracterizan por dirigirse hacia la universalidad de las personas, a que son derechos erga omnes, no queriendo expresarse con ello que sean absolutos en el sentido de que carezcan de limitaciones, pues realmente, hoy no existen derechos ilimitados.
Los autores (en las diferentes épocas y pueblos) no se han puesto de acuerdo a cerca de los diferentes derechos reales que cabe reconocer como existentes. Esto se explica fácilmente, ni la realidad histórica legislativa ni la doctrina nos muestran conclusiones unitarias al respecto.
Valverde a señalado que las especies o clases de derechos reales no son reguladas del mismo modo en las legislaciones positivas puesto que unas admiten más y otras menos, y alguna de sus clases es vivamente discutida por escritores y tratadistas, de lo que se puede deducir razonablemente que la circunstancia de que un determinado derecho real se encuentre entre los de un sistema positivo determinado no autoriza por sí solo a darlo por admitido en otro, a pesar de que en éste nos e hace mención especial de él.
Atendiéndonos a la situación creada por el código Civil para el Distrito Federal, la enumeración de los derechos reales es la siguiente:
W El Dominio: El dominio es el derecho real de mayor contenido; en él la voluntad del titular es decisiva respecto del destino de la cosa y, por lo tanto, mientras no se lo impida la ley o los derechos de un tercero, puede exclusiva y perpetuamente, gozar y disponer de la cosa como quiera.
W El Condominio: El condominio es el derecho real de copropiedad de dos o más personas sobre una cosa propia, por una parte indivisa.
W La Posesión: Es el acto de tener o poseer una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro.
W La propiedad: es el derecho o facultad d poseer alguien alguna cosa y de poder disponer de ella dentro de los límites legales. Cosa que es objeto del dominio, principalmente si es inmueble o raíz.
W El Usufructo: El usufructo es el derecho de usar y gozar, pero no disponer la cosa, inclusive su uso es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse al destino determinado por este último. Es esencialmente temporario e intransmisible.
W El Uso y la Habitación: El uso, al igual que el usufructo, es el derecho de gozar y gozar una cosa, pero no en su totalidad, sino sólo en cuanto le sea preciso para satisfacer necesidades personales y las de su familia.
W Las Servidumbres: El derecho real de servidumbre da únicamente el derecho a una determinada, concreta o específica utilidad sobre un inmueble ajeno.
W La prenda: La prenda es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, una cosa mueble que es entregada al acreedor queda gravada en una suma de dinero.
La anticresis es el derecho real en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero, un inmueble es entregado al acreedor para que perciba sus frutos y los impute a dicho pago.
W La Hipoteca: La hipoteca es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, un inmueble que queda en poder del constituyente es gravado en una suma de dinero.
W El derecho hereditario: es el de índole patrimonial que una persona tiene sobre los bienes de otra por el hecho de la muerte de ésta, en virtud de título legal, de llamamiento testamentario o de ambas cosas.
W El derecho de tanto: Es la preferencia que tienen los copropietarios de una cosa.
W El Derecho de Retención: Es el establecido en ciertas ocasiones por disposición legal con el fin de posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por la misma causa con ella relacionada.
- Derecho de Vecindad: Se trata de un supuesto de derecho que va a originar consecuencias jurídicas, la vecindad la colindancia y la medianería constituyen estados naturales que el derecho regula y que producen por lo tanto consecuencias jurídicas son limitaciones al dominio que crean limitaciones principalmente de no hacer, pero de carácter real y son obligaciones que se imponen al propietario o al proveedor en su carácter propietario o poseedor y en tanto que sea propietario o poseedor.
W Derecho de Autor o propiedad intelectuales: Bajo la denominación propiedades intelectuales se comprende una serie de derechos que se ejercitan sobre bienes incorporales, tales como una producción científica, artística o literaria, un invento o la correspondencia. Se reserva el término propiedad industrial para los inventos, marcas y nombres comerciales y se regula por una especial de ese nombre.
W La copropiedad: Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
La circunstancia de que no todos estos derechos estén ubicados en el código civil en el segundo libro que trata de los bienes, no influye en su calificación, pues ésta no puede depender de su colocación en el expresado ordenamiento, si no de que reúnan las características que a tales derechos se les atribuye por la doctrina civilista más generalizada.
Rojina Villegas estima que los derechos reales a que directamente se refiere el código civil no son solo los que acabamos de enumerar, si no que lo son también las “diversas formas de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial que constituyen en su concepto no sólo manifestaciones de derechos absolutos, sino también de verdaderos derechos reales, debido a que el titular ejerce un poder jurídico sobre esa clase de bienes inmateriales, oponibles a los terceros y está capacitado para ejercer los actos de dominio y de administración que caracterizan a los derechos reales en general.
Los derechos reales se pueden clasificar con relación al sujeto, al objeto, a la causa, al contenido, a la función. De acuerdo a criterios generalmente aceptados por los autores pueden clasificarse en:
- Con relación al sujeto-. Serán derechos reales exclusivos o no exclusivos; de titularidad limitada o no a personas de existencia visible; absolutos y relativos.
- En relación con la causa-. pueden ser perpetuos o temporarios; vitalicios o no vitalicios; extinguibles o no por el uso; verdaderos o putativos; forzosos o no forzosos; transmisibles o intransmisibles; registrables o no registrables; que admiten como fuente a la ley o no.
- En relación con el contenido-. pueden clasificarse en derechos reales de disfrute y de garantía:
A) Derechos reales de disfrute: a este tipo pertenecen el dominio y el condominio, el usufructo, las servidumbres, el uso y la habitación; En este caso, los derechos conceden al titular un derecho de disfrute amplio (dominio) o limitado (demás derechos de disfrute) sobre la cosa.
B) Derechos reales de garantía: a éste tipo pertenecen la hipoteca, la prenda y la anticresis. en este caso, el derecho sólo sirve de garantía para el pago de una deuda contraída por el dueño. Por eso se dice también que los primeros recaen sobre la sustancia de la cosa y los segundos sobre su valor.
COMENTARIO:
Como podemos ver la clasificación de los derechos reales es muy interesante ya en ella nos podemos dar cuenta que aunque cierta persona posea un derecho real sobre alguna cosa o bien inmueble puede tener solo un derecho real de disfrute o un derecho real de garantía dependiendo la relación que guarde con la cosa u objeto en cuestión, así mismo podemos ver que alguien puede poseer un derecho real perpetuo o temporal, vitalicio o no vitalicio , en fin es interesante saber qué tipo de derecho puede uno ejercer sobre alguna posesión o cosa para de esa manera evitar los problemas legales que de ello resultare.
BIBLIOGRAFÍA:
-DERECHO CIVIL MEXICANO, RAFAEL DE PINA, EDITORIAL PORRÚA.
-COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, BIENES DERECHOS REALES Y SUCESIONES, RAFAEL ROJINA VILLEGAS, EDITORIAL PORRÚA.
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MAESTRO:
OCTAVIO ARTURO MARQUEZ SANCHEZ
ALUMNA:
YADIRA JARA URIBE
CARRERA:
LICENCIATURA EN DERECHO
MATERIA:
DERECHO CIVIL II
ACTIVIDAD:
ACTIVIDAD 8
FECHA:
31/03/2010
Derecho Real.- El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.
Derecho Real en particular.- Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
Características de los derechos reales
Es un derecho absoluto: Es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad
Es de contenido patrimonial: Solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley.
Diferentes doctrinas de los derechos reales
Escuela Clásica.- Los autores de esta escuela, principalmente Aubry y Rau y Baudy Lacantineire, piensan que hay separación irreductible entre los derechos reales y los personales. Es decir, hay una diferenciación de los tributos esenciales y no simplemente en su carácter específico. Según esta doctrina el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.
Por lo tanto los elementos del derecho real son:
La existencia del poder.
la forma de ejercicio de este poder en una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa
C) La naturaleza económica del poder jurídico
) la oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes.
Teoría de Bonnecase.- Afirma que hay una separación absoluta, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino económico, entre los derechos reales y personales. Bonnecase acepta todas las diferencias que señala la escuela clásica, pero reconoce que estas deben tener una explicación y que esta depende de la naturaleza económica diversa que constituye el contenido de los derechos reales y personales. Por eso se propone investigar cual es el contenido económico de los derecho reales, a efecto de determinar si ese contenido es radicalmente distinto del que constituye el objeto de los derechos personales.
Tesis Personalista.- En la tesis monista existen dos variantes: La primera representada por la escuela personalista de Ortolan, Planiol y Demoge. La segunda, Jallu y Gazin, constituyen la teoría objetivista o realista.
La primera tendencia afirma que el derecho real tiene la misma naturaleza que el personal. Sostiene dichos autores que no es exacto que haya una relación jurídica directa e inmediata entre la persona y la cosa; que por consiguiente, en toda relación jurídica, existen sujeto activo y pasivo, así como un objeto.
La teoría objetivista afirma que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el real. Se trata de una concepción monista, pero en sentido inverso a la de la tesis de Ortolan y Planiol.
Teoría Ecléctica entre la Clásica y la Personalista: Planiol y Ripert en su “tratado práctico de Derecho Civil Francés” sostienen una posición ecléctica, conforme a la cual podría definirse el derecho real diciendo que es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado, que tiene la obligación de abstraerse de perturbar el primero en el ejercicio de su derecho.
Comentario:
El derecho real lo considero personalmente como la forma más real de poseer y de ejercer el dominio jurídico sobre un bien, para poseer o disponer de manera directa e inmediata dicho bien sobre el cual se ejerce un derecho real; dejando en claro que el poseedor de dicho derecho puede disponer incluso en perjuicio del mismo bien sin causar perjuicio a terceros, es decir sin que se afecte más que al titular de dicho bien.
Bibliografía:
-Bienes derechos reales y sucesiones, Rojina Villegas Rafael, Editorial Porrúa.
WEBGRAFIA:
-www.monografias.com
